CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DE CORDOBA
BOLETIN OFICIAL, 29 de Abril de 1987
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos
en Convención
Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y
garantizar el pleno ejercicio
de sus derechos; y reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y
la solidaridad; consolidar el
sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos
de la Provincia en el
concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso
de todas las personas a
la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta
al servicio del hombre y la
justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia
pluralista y participativa y a
la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia,
sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE - Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y
Políticas Especiales
TITULO I - Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
SECCION I - Declaraciones de Fe Política
FORMA DE ESTADO
Artículo 1.- La Provincia de Córdoba,
con los límites que por derecho le corresponden, es parte
integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social
de Derecho, sujeto a la
Constitución Nacional y a esta Constitución.
FORMA DE GOBIERNO
Artículo 2.- La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma
representativa, republicana y
democrática, como lo consagra esta Constitución.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, quien ejerce a
través de sus representantes y
demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con
las formas de
participación que esta Constitución establece.
INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA
Artículo 4.- La vida desde su concepción, la dignidad y la
integridad física y moral de la persona
son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en
especial, de los poderes
públicos.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA
Artículo 5.- Son inviolables en el territorio de la Provincia la
libertad religiosa en toda su
amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las
prescripciones de la moral y
el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que
profesa.
CULTOS
Artículo 6.-La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la
Iglesia Católica Apostólica Romana
el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el
Estado se basan en los
principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás
cultos su libre y público
ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las
buenas costumbres y el orden
público.
LIBERTAD, IGUALDAD Y SOLIDARIDAD
Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres e
iguales ante la ley y no se admiten
discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e
igualdad de oportunidades.
ORGANIZACION SOCIAL
Artículo 8.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre,
justa, pluralista y participativa.
PARTICIPACION
Artículo 9.- El Estado Provincial promueve las condiciones para
hacer real y efectiva la plena
participación política, económica, social y cultural de todas las
personas y asociaciones.
LIBRE INICIATIVA
Artículo 10.- El Estado provincial garantiza la iniciativa
privada y toda actividad económica lícita,
y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio
ecológico, protege el medio ambiente y
preserva los recursos naturales.
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.- Las autoridades que ejercen el gobierno provincial
residen en la Ciudad de Córdoba,
Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener sede en
el interior, según
principios de descentralización administrativa. Por ley puede
establecerse el cambio de asiento
de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.
INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES
Artículo 13.- Ningún magistrado o funcionario público puede
delegar sus funciones en otra
persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales,
salvo en los casos
previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que
cualquiera de ellos obrase en
consecuencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor
Federal, prestan juramento de
cumplir esta Constitución y son solidariamente responsables, con el
Estado Provincial, por los
daños que resulten del mal desempeño de sus funciones. Responden por
todos los actos que
impliquen la violación de los derechos que se enuncian en la
Constitución Nacional y en la
presente. Al asumir y al dejar sus cargos deben efectuar declaración
patrimonial, conforme a la
ley.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que
se relacionan con la renta y
los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley
determina el modo y la
oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su
conocimiento.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 16.- Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno
Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno
Federal y entre las Provincias, con
la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos
de consulta y decisión, así
como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales,
mediante tratados y
convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al
Gobierno Federal las potestades
provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de
utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación
impositiva y descentralización
del sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización
de la Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para
satisfacción de sus intereses, sin
perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA DEMOCRACIA
Artículo 17.- Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por
acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen,
consientan o ejecuten actos
de esta índole son considerados infames traidores al orden
constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución,
quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público
alguno, en la Provincia o
en los Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva
vigencia del orden
constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la
Provincia el derecho de
resistencia, cuando no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada
o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es
insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta
la finalización del período
para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios
procesales de los funcionarios
electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones
constitucionales, aunque
sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución.
En consecuencia son nulos
de nulidad absoluta y carentes de validez jurídicas todas las condenas
penales y sus accesorias
civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta
norma. subir
SECCION II - Derechos
CAPITULO I - Derechos Personales
DERECHOS - DEFINICIONES
Artículo 18.- Todas las personas en la Provincia gozan de los
derechos y garantías que la
Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la
República reconocen, y
están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
DERECHOS ENUMERADOS
Artículo 19.- Todas las personas en la Provincia gozan de los
siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud a la integridad psicofísica
y moral y a la seguridad
personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a
participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la
jurisdicción y a la defensa
de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las
comunicaciones telegráficas y
telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
DERECHOS NO ENUMERADOS
Artículo 20.- Los derechos enumerados y reconocidos por esta
Constitución no importan
danegación de los demás que se derivan de la forma democrática de
gobierno y de la condición
natural del hombre.
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 21.- No se pueden dictar en la Provincia ley o
reglamento que haga inferior la condición
de extranjero a la nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a
pagar mayores contribuciones
que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias.
OPERATIVIDAD
Artículo 22.- Los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución son de aplicación
operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO II
- Derechos Sociales
DEL TRABAJADOR
Artículo 23.- Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales
equitativas, dignas, seguras, salubres
y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas
semanales, con descansos
adecuados y vacaciones pagas, y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un
salario mínimo, vital y
móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte
sustancial del salario y haber
previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de
la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, situación
de
desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social
integral.
7. A Participar en la administración de las instituciones de seguridad
social de las que sean
beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y
límites establecidos por la
ley para la elevación económicas y social del trabajador, en armonía con
las exigencias de la
producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o
judiciales de naturaleza
laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y
profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la
conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su
empleo y garantías para el
cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser
separados del cargo sin
sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el
derecho de defensa. Toda
cesantía que contravenga los antes expresado, será nula con la
reparación pertinente. Al
escalafón en una carrera administrativa
En el caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la
más favorable al
trabajador.
DE LA MUJER
Articulo 24.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo
cultural, económico, político,
social y familiar, con respeto a sus respectivas características
sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las
condiciones laborales deben
permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.
DE LA NIÑEZ
Artículo 25.- El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su
responsabilidad preventiva y
subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el
pleno goce de los derechos,
especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada
o bajo cualquier forma
de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
DE LA JUVENTUD
Artículo 26.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su
desarrollo integral,
posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr
una plena formación
democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en
la construcción de una
sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y
asegure su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 27.- Los discapacitados tienen derecho a obtener la
protección integral del Estado que
abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación, inserción en la vida
social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia
de la sociedad respecto
de los deberes de la solidaridad.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 28.- El Estado Provincial, la familia y la sociedad
procuran la protección de los ancianos y
su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de
creación libre, de
realización personal y de servicio a la sociedad.
DEL CONSUMIDOR
Artículo 29.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a
agruparse en defensa de sus intereses.
El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO III
- Derechos Políticos
EL SUFRAGIO
Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de
participar en la vida política.
El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las
autoridades es la base de la
democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del
pueblo de la Provincia, salvo
las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación
pluralista y la libertad plena del
elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley determinan en qué
casos los extranjeros
pueden votar.
INICIATIVA POPULAR
Artículo 31.- Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura
proyectos de leyes y de derogación
de las vigentes para su consideración. La solicitud debe estar suscripta
por el porcentaje de
electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes
concernientes a reformas
de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos,
creación y competencia de
tribunales.
CONSULTA POPULAR Y REFERENDUM
Artículo 32.- Todo asunto de interés general para la Provincia
puede ser sometido a consulta
popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 33.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse
libremente en partidos políticos
democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de
aquellos que sustenten y
respeten los principios republicanos, representativos, federales y
democráticos establecidos por
las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de
la voluntad política del
pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la
Provincia y garantiza su libre
creación, organización democrática y pluralista, la contribución
económica del Estado a su
sostenimiento y a la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos.
Asegura la libre difusión
de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos
públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de
carácter consultivo.
CAPITULO IV - Asociaciones y Sociedades Intermedias
DE LA FAMILIA
Artículo 34.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad
y debe gozar de condiciones
sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y
desarrollo integral.
El Estado la protege y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de
los padres; el Estado se
compromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al bien de
familia.
ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Artículo 35.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las
organizaciones de carácter económico,
profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la
facilidades para su creación y
desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia
libertad de palabra,
opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las
autoridades y de recibir respuesta
de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y
pluralistas y a la principal
exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
COOPERATIVAS Y MUTUALES
Artículo 36.- El Estado Provincial fomenta y promueve la
organización y desarrollo de
cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y
fiscalización que
garantice su carácter y finalidades.
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 37.- La Provincia puede conferir el gobierno de las
profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de la
actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y
condiciones que establece la
Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses
específicos y gozan de las
atribuciones que la ley establece necesarias para el desempeño de sus
funciones, con arreglo a
los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común,
sin perjuicio de la
jurisdicción de los poderes del Estado.
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SECCION III - Deberes
Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados
interprovinciales y las demás
leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y
material de la Nación, de la
Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política
del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo
requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
SECCION IV -
Garantías
DEBIDO PROCESO
Artículo 39.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso
tramitado con arreglo a esta
Constitución, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley
antes del hecho de la causa
y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable
mientras una sentencia
firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho. Todo
proceso debe concluir en un término razonable.
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 40.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas
y de los derechos. Todo imputado
tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el
primer momento de las
persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo
en causa penal, ni en
contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes
hermano y parientes
colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
su tutor o pupilo, o
persona con quien conviva en aparente matrimonio.
Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin
la presencia de su
defensor.
PRUEBA
Artículo 41.- La prueba es pública en todos los juicios, salvo
los casos en que la publicidad afecte
la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen
sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución
carecen de toda eficacia se
extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias
del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de
ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más
favorable al imputado.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
Artículo 42.- La privación de la libertad durante el proceso tiene
el carácter excepcional, sólo
puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda
el término máximo que
figura la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación
restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el
tiempo de privación de
libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden
escrita y fundada de
autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de
convicción suficientes de
participación en hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y
la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a
aquélla, y se pone a su
disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los
derechos que se le atribuye,
a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo
acto del hecho que lo
motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su
situación a quien crea
conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
INCOMUNICACION
Artículo 43.- La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez
para evitar que el imputado
entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal
caso queda garantizada la
comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de
cualquier acto que
requiera la la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el
último párrafo del artículo
anterior.
CUSTODIA DE PRESOS Y CARCELES
Artículo 44.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos,
al hacerse cargo de los
mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o
prisión; al él corresponde su
custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o privación
indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al
resguardo de la salud
física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y
afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el
funcionario que participe en
ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier
manera los consienta, cesa en
su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos
sanos, limpios y
sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos
y criminológicos que se
hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no
pueden serlo en locales
destinados a la detención de adultos.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ALLANAMIENTO
Artículo 45.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser
allanado con orden motivada, escrita y
determinada del juez competente, la que no se suple por ningún otro
medio. Cuando se trate de
moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo
casos sumamente graves y
urgentes.
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
Artículo 46.- El secreto de los papeles privados, la
correspondencia epistolar y cualquier otra
forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La
ley determina los casos
en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden
judicial motivada.
HABEAS CORPUS
Artículo 47.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra
una restricción arbitraria de su
libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por
terceros en su nombre al juez
más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar
procedente, mande a
resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de
veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima
de la forma y condiciones
en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del
proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
AMPARO
Artículo 48.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, alteren, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantías reconocidos por esta
Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía
pronta y eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la
forma que determine la
ley.
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 49.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a
la Justicia por razones
económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal
efecto.
PRIVACIDAD
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él
conste en forma de registro, la
finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación
y actualización. Dichos
datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase ni ser
proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el
honor, la intimidad
personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
DERECHO A LA INFORMACION LIBERTAD DE EXPRESION PLURALIDAD
Artículo 51.- El ejercicio de los derechos a la información y a
la libertad de expresión no está
sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores
expresamente establecidas por
ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos,
la reputación de las
personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de
pluralismo y de respeto a las
culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se
prohíbe el monopolio y
oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los
medios de comunicación en
el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes
públicas de información
pública y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos
la conducta de un
individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o
delitos cuya
averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba
sobre los hechos
denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
MORA DE LA ADMINISTRACION AMPARO
Artículo 52.- Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra
norma impongan a un
funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto
a cumplir en un plazo
determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento
judicialmente y peticionar
la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o
ente público administrativo
hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los
hechos enunciados, de
la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar
mandamiento judicial de pronto
despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
PROTECCION DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 53.- La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de
la responsabilidad del Estado, la
legitimación para obtener de las autoridades la protección de los
intereses difusos, ecológicos o
de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
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TITULO II - Políticas Especiales del Estado
CAPITULO I - Trabajo, Seguridad Social y Bienestar
TRABAJO
Artículo 54.- El trabajo es un derecho y un deber fundado en el
principio de la solidaridad social.
Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores
espirituales y materiales de la
persona y la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de
los habitantes de la
Provincia. La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del
trabajo para asegurar la
protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal
y territorial, sin perjuicio
de las facultades del Estado Nacional en la materia. Igualmente, en los
que respecta a
negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje
facultativo y arbitraje
obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en
todos los supuestos
referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno
Federal.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 55.- El Estado Provincial establece y garantiza en el
ámbito de su competencia, el
efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a
todas las personas de las
contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad
contributiva, equidad distributiva,
accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y
prestaciones. Los organismos de la
seguridad social tienen autonomías y son administrados por los
interesados con la participación
del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.
ACTIVIDADES DE INTERES SOCIAL
Artículo 56.- El Estado Provincial promueve actividades de
interés social que tienden a
complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que
comprendan el deporte, la
recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.
REGIMEN PREVISIONAL
Artículo 57.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia,
otorga a los trabajadores los
beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones
móviles, irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la
coordinación con otros
sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las
diferentes situaciones o
condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 110, inciso 17
de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser
utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
VIVIENDA
Artículo 58.- Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna, la que, junto
a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su
asentamiento, tiene un valor social
fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que
fija la ley.
El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho. A tal fin
planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los
demás niveles
jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario
de los interesados. La política
habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de
acuerdo con el interés general y
las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la
vivienda propia.
SALUD
Artículo 59.- La saluda es un bien natural y social que genera en los
habitantes de la Provincia el
derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y
social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y
prestaciones
promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece,
regula y fiscaliza el
sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política
sanitaria con el Gobierno
Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales
públicas y privadas.
La Provincia en función de lo establecido en la Constitución Nacional,
conserva y reafirma para sí
la potestad del poder de policía en materia de legislación y
administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cubertura, con
acciones integrales de
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e
incluye el control de los
riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde
su concepción, Promueve la
participación de los sectores interesados en la solución de la
problemática sanitaria. Asegura el
acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y
oportuno de las tecnologías
de salud y recursos terapéuticos.
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CAPITULO II - Cultura y Educación
Artículo 60.- El Estado Provincial difunde y promueve todas las
manifestaciones de la cultura
desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y
regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la
identidad y unidad
nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu
abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura
en igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
EDUCACION
Articulo 61.- La finalidad de la educación es la formación
integral, armoniosa y permanente de la
persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le
permita elaborar su escala
de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino
trascendente, su inserción
en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de
una sociedad
democrática, justa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 62.- La política educativa provincial se ajusta a los
siguientes principios y lineamientos:
1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria;
establecer la política del sector y
supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la
familia como agente natural y
primario de educación, y función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y
Municipios tienen derecho a
crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta
Constitución, las que son
reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica
del Estado con aquéllas
que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y
garantizar la igualdad de
oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos
de la educación pública
estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela
estatal, educación
religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y
mérito, a los más altos
niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la
alfabetización, creación
cultural, capacitación laboral o formación profesional según las
necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la
formación y actualización
docente.
9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para
la prestación adecuada del
servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de
otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el
estudio de esta Constitución,
sus normas, espíritu e institutos.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 63.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el
sistema educativo en todos los niveles,
con centralización política y normativa y descentralización operativa,
de acuerdo con los
principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados
a representantes del
Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales,
en los niveles de
elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos
que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está
ligada a la práctica
democrática y a la participación de sus integrantes.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 64.- El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el
progreso, uso e incorporación de
la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional
y el desarrollo regional,
que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento
integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los
adelantos tecnológicos y su
aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la
obsolescencia anticipada y la
distorsión de la economía.
PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 65.- El Estado Provincial es responsable de la
conservación, enriquecimiento y difusión
del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico
y paisagístico y de los
bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su
titularidad.
CAPITULO III - Ecología
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
físico y social libre de
factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos
naturales y culturales y a los
valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la
preservación de la flora y la
fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son
materia de especial
protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos
naturales ordenando su uso
y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin
discriminación de individuos o
regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad,
mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la
preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de
la calidad de vida en los
asentamientos humanos. subir
CAPITULO IV - Economía y Finanzas
PRINCIPIOS ECONOMICOS
Artículo 67.- La economía está al servicio del hombre y debe
satisfacer sus necesidades
materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la
economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y
solidariamente. Los empresarios, los
trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia,
productividad y progreso de las
organizaciones económicas que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los
monopolios, la usura y la
especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino
en virtud de sentencia
fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que
debe cumplir.
RECURSOS NATURALES
Artículo 68.- El Estado Provincial defiende los recursos naturales
renovables y no renovables, en
base a su aprovechamiento racional e integral que preserve el patrimonio
arqueológico,
paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su
preservación y recuperación,
procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo
de las tecnologías de
aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están
sujetos al interés general. El
Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para
evitar su
contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los
bosques, promueve su
explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo
y mejora de las especies
y a su reposición mediante la reforestación que salvaguarde la
estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos,
inalienables e
imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en
beneficio de las
generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el
dictado de la política
minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las
sustancias minerales del
territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de
protección de este patrimonio con
el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su
utilización irracional.
PLANEAMIENTO
Artículo 69.- El Estado Provincial orienta las actividades
económicas conforme a los principios
enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la
participación de los
sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo
regional e integración
económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se
formulan en el marco de dicha
planificación. La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal
su participación en
sistemas federales o regionales de planeamiento.
PRESUPUESTO
Artículo 70.- El presupuesto provincial prevé los recursos
pertinentes, autoriza las inversiones y
gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que
deben ser cuantificados
cuando la naturaleza de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del
mandato del titular del
Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada
año implica la
reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el
ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
TRIBUTOS
Artículo 71.- El sistema tributario y las cargas públicas se
fundamentan en los principios de la
legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y
certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de
cooperación, administración y
fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras
disposiciones tendientes a
graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de
la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han
vencido los términos
generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las
obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción
judicial donde se discuta la
legalidad del pago de impuestos y tasas.
TESORO PROVINCIAL
Artículo 72.- El Tesoro Provincial se integra con recursos
provenientes de:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del
Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación
de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
CREDITOS PUBLICOS
Artículo 73.- El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre
el crédito general de la
Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de
crédito pata el financiamiento de
obras públicas, promoción del crecimiento económico y social,
modernización del Estado y otras
necesidades excepcionales y de extrema urgencia. La ley determina los
recursos afectados para
el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden
comprometer más del
veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener
como base de cálculo el
menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicio,
considerados a valores
constantes.
CONTRATACIONES
Artículo 74.- La enajenación de los bienes de la Provincia o de los
Municipios se hace en los
términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa
según sus leyes u
ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de
selección.
SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 75.- Los servicios públicos corresponden originariamente
, según su naturaleza y
características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse
directamente, o por medio de
cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el
control de su prestación
participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas
respectivas.
REMUNERACIONES
Artículo 76.- El Estado Provincial, con participación previa y por
gremio, fija la remuneración de
sus agentes, y procura su homogeneidad sobre la base de que a igual
tarea corresponde igual
remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no
superan la del titular del
Poder Ejecutivo.
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SEGUNDA PARTE - Autoridades de la Provincia
TITULO I - Gobierno Provincial
SECCION I - Poder Legislativo
COMPOSICION
Artículo 77.- El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por
una Asamblea compuesta de una
Cámara de Diputados y otra de Senadores.
CAPITULO I - Cámara de Diputados
INTEGRACION
Artículo 78.- La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis
representantes elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia, considerada ésta como
distrito único.
Del número expresado, treinta y seis corresponden al partido político
que obtenga mayor
cantidad de votos.
Los treinta restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos
que sigan a aquél en orden
a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los
votos emitidos. La
distribución entre la minorías se hace del siguiente modo, conforme al
orden que surja del
resultado de la elección: veinte representantes al segundo; cinco al
tercero; tres al cuarto y dos
al quinto.
Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido,
el número de
representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las
minorías que han
alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establezca la
ley.
INCORPORACION
Artículo 79.- Los integrantes titulares de las listas de candidatos
propuestos que no hayan
resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia.
Producida una vacante,
se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden
establecido en la lista
partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace.
Agotada la lista de
titulares no electos, se continúa por el orden de los suplentes que en
número de dieciocho
integran la lista respectiva.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
Artículo 80.- Para ser diputado se requiere:
1. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco
años, para los
naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua
durante los años anteriores a
su elección. A tales elecciones efectos no causa interrupción la
ausencia motivada por el
ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno
Federal o de la Provincia.
REELECCION
Artículo 81.- Los Diputados duran cuatro años en sus funciones y son
reelegibles. La Cámara se
constituye por sí misma.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS
Artículo 82.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la
discusión de los
proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, y contratación de
empréstitos, y la atribución de
acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos juicio político.
CAPITULO II - Cámara de Senadores
INTEGRACION
Artículo 83.- Los Senadores son elegidos directamente y a pluralidad de
sufragios por el pueblo de
los Departamentos en que se divide la Provincia.
Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes
eligen un Senador; los
que tengan entre sesenta mil habitantes eligen un Senador; los que
tengan entre sesenta mil y
cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre
cien mil y trescientos
mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al
partido que le sigue en orden y
uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil
eligen ocho Senadores, de los
que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en
orden y uno al que resulte
tercero en la elección.
SUPLENTES - INCORPORACION
Artículo 84.- En el mismo acto eleccionario se elige igual número de
Senadores suplentes; se
consideran tales a los integrantes titulares de las listas de candidatos
propuestos que no
resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.
2. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.
El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la
lista de titulares y
suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en
forma inmediata a nueva
elección.
REQUISITOS PARA SER SENADOR
Artículo 85.- Para ser Senador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de treinta años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco
años.
3. Tener residencia en el departamento al que represente en forma
inmediata y continua durante
los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el
artículo 80, última parte.
DURACION - REELECCION
Artículo 86.- Los Senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y son reelegibles.
El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.
PRESIDENTE DEL SENADO
Artículo 87.- El Vicegobernador es Presidente del Senado, pero no tiene
voto sino en caso de
empate.
PRESIDENTE PROVISORIO
Artículo 88.- El Senado nombra de su seno un Presidente Provisorio que
lo preside en caso de
ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de
Gobernador. El Presidente
Provisorio tiene voz y voto.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Artículo 89.- Al Senado le corresponde exclusivamente:
1. Iniciar la reforma de esta Constitución.
2. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, sus miembros deben
prestar juramento para
este acto.
3. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de los magistrados
y funcionarios a que se
refiere esta Constitución. subir
CAPITULO III - Disposiciones Comunes a ambas Cámaras
INHABILIDADES
Artículo 90.- No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los
integrantes de fuerzas armadas y
de seguridad en actividad, los excluidos del registro electoral y los
inhabilitados por leyes
nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 91.- Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las Provincias o los
Municipios, con excepción
de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones
honorarias eventuales para cuyo
desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o
municipal, excepto los de
Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
beneficiadas con
concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten
electos legisladores
titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el
tiempo que dure su
función.
PROHIBICIONES
Artículo 92.- Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido
patrimonial en contra de la
Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar
por derecho propio.
INMUNIDAD DE OPINION
Artículo 93.- Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado,
interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su
mandato de legislador.
INMUNIDAD DE ARRESTO
Artículo 94.-Desde el momento de su elección o incorporación en el caso
de los suplentes, hasta
el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto,
salvo el caso de ser
sorprendidos en flagrante ejecución de un delito doloso y siempre que
sea necesario mantener la
privación de libertad para asegurar la investigación y actuación de la
ley. Esta situación debe ser
comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria
del hecho.
DESAFUERO
Artículo 95.- Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el
tribunal competente
practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél, y
si corresponde solicita
el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Esta examina las
actuaciones en juicio público, y
puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos
tercios de los presentes y
ponerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al
de la recepción del
sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo
anterior, el plazo es de cinco
días.
PRERROGATIVAS DE CANDIDATOS
Artículo 96.- Los candidatos, una vez oficializadas las listas
respectivas y hasta ser proclamados
los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones
vertidas con motivo de la
campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
REMUNERACION
Artículo 97.- Los legisladores gozan de una dieta que establece la ley;
la misma se hace efectiva
de acuerdo con sus asistencias.
Sólo de aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para
la Administración
Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma
permanente fuera de la
ciudad asiento de la Legislatura.
JUEZ DE ELECCIONES
Artículo 98.- Casa Cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos
y títulos de sus miembros
en cuanto a su validez. En los casos de integración, la minoría basta
para juzgar los títulos de los
reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí
misma.
En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como
juez o como cuerpo
elector, no puede considerar sus resoluciones.
JURAMENTO
Artículo 99.- Los Legisladores prestan en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar
debidamente en cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución
y la de la Nación.
QUORUM
Artículo 100.- Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la
mitad de los miembros, pero
un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las
sesiones en los
términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca.
PUBLICIDAD
Artículo 101.- Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que
un grave interés
declarado por ellas mismas, exija lo contrario.
SESIONES ORDINARIAS
Artículo 102.- Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones
ordinarias todos los
años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las
sesiones ordinarias pueden
ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas
Cámaras. Durante el receso
quedan suspendidos los plazos que a ellas les fija la presente sanción.
SESIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 103.- Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones
extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una
cuarta parte de los miembros
de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos
para los que hayan sido
convocadas.
APERTURA Y CIERRE DE SESIONES
Artículo 104.- Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por
Presidente del Senado, abren y
cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el
primer caso, para que concurra
a dar cuenta del estado de la Administración y, en el segundo,
únicamente para mayor
solemnidad del acto.
SIMULTANEIDAD DE SESIONES
Artículo 105.- Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de
ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender sus sesiones por más
de cuatro días sin el
consentimiento de la otra.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 106.- Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de
los dos tercios de sus
miembros corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos por
desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad
física o psíquica
sobreviniente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de
los miembros presentes
para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus
cargos.
Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro
y fuera del recinto, que
atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros,
arrestos que no pasen de
treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si corresponde, a disposición
del Juez competente. En
todos los casos se asegura el derecho de defensa.
PRESENCIA DE LOS MINISTROS
Artículo 107.- Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus
comisiones, a los Ministros del
Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen
convenientes, previa
comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquellos
obligados a concurrir. En
todos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días
salvo que se tratase de un
asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por
mayoría absoluta de sus
miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime
conveniente, en reemplazo del o
de los Ministros convocados.
INFORMES
Artículo 108.- Cada Cámara a los legisladores individualmente pueden
pedir al Poder Ejecutivo
informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de
su mandato. Los
informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del término
que fije cada una de
ellas.
COMISIONES DE INVESTIGACION
Artículo 109.- Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de
investigación al solo efecto
del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y
garantías personales la
competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen
que expedirse en cuanto
al resultado de lo investigado. subir
CAPITULO IV - Atribuciones
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los
derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el
artículo 144, inciso 4.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el
Vicegobernador reunidas
ambas Cámaras en Asamblea para tal objeto.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para
salir fuera de la
Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince
días.
5. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de
los miembros de la misma, a
los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en
que resulten
involucrados los intereses de la Provincia.
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace
en el término y con la
anticipación determinada por la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen
el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el
abandono de jurisdicción de
parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y
autorizar con dos tercios de votos
de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del
territorio de la Provincia
con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del
territorio, la ley que así lo
disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y
dejar a las respectivas
Municipalidades se aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta
Constitución. En caso de
fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios
involucrados. Dictar leyes especiales
que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
11. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la
intervención a las
Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
12. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los
principios dispuestos es esta
Constitución.
13. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y
promoción económica y
social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación y nuevas
actividades productivas.
14. Dictar la ley orgánica del Registro Civil y Capacidad de las
Personas.
15. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del
Estado Provincial. Dictar
leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional
explotación de los recursos
agropecuarios.
16. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a
tales efectos.
17. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base
a un descuento obligatorio
sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo puede reformarse
con un intervalo mínimo
de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones , pensiones o
dádivas por leyes
especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.
18. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
19. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo
urbano, referidas al
ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del
equilibrio ecológico.
20. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.
21. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio
Político y del Jurado de
Enjuiciamiento.
22. Dictar los códigos y leyes procesales.
23. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones,
oficinas y establecimientos
públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de
cada funcionario. Esta
legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa
propuesta por esta
Constitución.
24. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el
escalafón del personal de los
Poderes y órganos del Estado Provincial.
25. Legislar sobre la descentralización de servicios de la
Administración y la creación de empresas
públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito
y ahorro.
26. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
27. Considerar el presupuesto general y cálculo de recursos que remite
el Poder Ejecutivo antes
del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre
que no exceda término
del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general,
y fijar las normas respecto
de su personal.
Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones
públicas, a propuesta del
Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen
gastos se realiza a partir del
momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen
los recursos necesarios
para satisfacerlos.
28. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si
el Poder Ejecutivo no
presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
29. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro
del período ordinario en
que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
30. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
31. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los
miembros presentes en cada
Cámara, a contraer empréstitos.
32. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar
el pago de las deudas del Estado Provincial.
33. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las
Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.
34. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de
Defensor del Pueblo designar a dicho funcionario con el voto de los
dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea.
35.Conceder amnistías generales.
36. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran
importancia prestados a la
Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios
durante el desempeño de sus
cargos.
37. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de
juegos de azar, cuyo
ejercicio compete en forma exclusiva a la provincia, a través de los
organismos que ella
determina.
38. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de
interés general que no
correspondan privativamente al Gobierno Federal.
39. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para
poner en ejercicio los
poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la
Provincia. subir
CAPITULO V - Formación y Sanción de las Leyes
ORIGEN
Artículo 111.- Salvo los casos en que la Cámara de origen es
expresamente indicada por la
presente Constitución las leyes pueden tener principio en cualquiera de
las Cámaras a iniciativa
de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular
en los casos que
determinan esta Constitución y la Ley.
PROYECTOS APROBADOS
Artículo 112.- Aprobado un proyecto por la Cámara de origen para su
discusión a la otra Cámara.
Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y
promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con
media sanción, que no
haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde
que fuera recibido
por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en
el término de diez
días hábiles.
PROYECTOS ADICIONADOS, OBSERVADOS O DESECHADOS
Artículo 113.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras puede
repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o
corregido por la Cámara
revisora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones
o correcciones por mayoría
absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son
desechadas, vuelve por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí es nuevamente
sancionado por una
mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra
Cámara y no se entiende que
ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, so no concurre para ello
el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las
modificaciones propuestas
por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se
pronunciare expresamente.
VETO TOTAL O PARCIAL
Artículo 114.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si lo
confirma con mayoría de dos
tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual
mayoría el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. En este caso las
votaciones en ambas Cámaras son nominales por sí o por no. Si las
Cámaras definen sobre las
objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo éste sólo puede promulgar
la parte no vetada si
ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto,
previa decisión favorable
por parte de la Cámara de origen.
TRAMITE DE URGENCIA
Artículo 115.- En cualquier período de sanciones el Poder Ejecutivo
puede enviar proyectos a la
Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser
considerados dentro de los
treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en
igual plazo por la revisora.
Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto;
cuando éste sea
desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta
días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser
hecha aún después de la
remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo
comienza a correr desde la
recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este
artículo, que no sean
expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por
aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede
dejar sin efecto el
trámite de urgencia su así lo resuelve la mayoría de su miembros, en
cuyo caso se aplica a partir
de ese momento el trámite ordinario.
TRAMITE EN COMISION
Artículo 116.- Las Cámaras pueden delegar sus comisiones internas la
discusión y aprobación de
determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de
comisión en estos
casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de
los miembros de la
comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento
para la sanción y, en
su caso, el Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de
los miembros y alguna
de las Cámaras o un Bloque Legislativo requiera la discusión del
proyecto en el respectivo cuerpo,
dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes
de cada Cámara.
FORMULA
Artículo 117.- En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan
con fuerza de Ley".
VIGENCIA IRRETROACTIVIDAD
Artículo 118.- Las leyes tienen vigencia a partir del día de su
publicación, a menos que las mismas
determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos
amparados por garantías
constitucionales.
CAPITULO VI - Juicio Político
ACUSACION
Artículo 119.- La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al
Gobernador, al
Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Cuentas, a los
Ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal del Estado, al Fiscal General y
al Defensor del Pueblo, por
mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes
comunes, incapacidad física o
psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a
petición de parte o de alguno
de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber
lugar a la formación de
la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los
miembros presentes en
sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al
juicio político el acusado
queda suspendido hasta la conclusión del juicio.
JUICIO
Artículo 120.- El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara
de Diputados en juicio
público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vicegobernador, es
presidido por el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia. Ninguno es declarado culpable sino
por mayoría de dos tercios
de votos de los presentes.
DECISION
Artículo 121.- La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de
destituir al acusado, y aún
inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo
de la Provincia. Pero la
parte condenada, queda no obstante, sometida a proceso ante los
tribunales competentes si
corresponde.
IRRECURRIBILIDAD
Artículo 122.- La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse
dentro del período de sesiones
en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si fuere
necesario, para tramitar éste.
PLAZO
Artículo 123.- En ningún caso el juicio político ante el Senado puede
durar más de cuatro meses,
vencidos los cuales si haber recaído resolución, queda absuelto el
acusado.
CAPITULO VII - Defensor del Pueblo Y Consejo Económico Social
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 124.- La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus
miembros reunidos en Asamblea
designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los
derechos colectivos o
difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los
servicios públicos y la aplicación
en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con
lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco
años en sus funciones y no
puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento
establecido respecto al
juicio político.
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 125.- El Consejo Económico y Social está integrado por los
sectores de la producción y
del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma
que determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta
materia.
CAPITULO VIII - Tribunal de Cuentas
INTEGRACION
Artículo 126.- El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros;
puede por ley ampliarse
su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser
argentinos, abogados o
contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco
años de residencia en la
Provincia y treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las
minorías y duran cuatro años
en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los
jueces de cámara.
ATRIBUCIONES
Artículo 127.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales
públicos efectuada por
los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se
establezca, su recaudación, en
particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo
determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que
dispongan gastos en la
forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya
insistencia del Poder
Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el
Tribunal pone a disposición de
la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el
Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la
Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del
presupuesto anterior, en el cuarto
mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y
responsabilidad ante los tribunales
de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo;
designar y remover su personal. subir
SECCION II - Poder Ejecutivo
CAPITULO I - Naturaleza y Duración
GOBERNADOR
Artículo 128.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador
de la Provincia.
VICEGOBERNADOR
Artículo 129.- Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un
Vicegobernador que preside el
Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su
colaborador directo y
puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o
pariente de Gobernador
hasta el segundo grado.
CONDICIONES
Artículo 130.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores
inmediatos a la elección,
salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la
Provincia, o en organismos
internacionales de los que la Nación forma parte.
REMUNERACION
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que
no puede ser alterado
durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter
general. No pueden ejercer
otro empleo no percibir emolumento público alguno.
TRATAMIENTO
Artículo 132.- El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador,
cuando desempeñen sus
funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
AUSENCIA
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de
la Provincia sin
autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si
las Cámaras se encuentran
en receso se les da cuenta oportunamente.
ACEFALIA
Artículo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitución,
dimisión, ausencia,
suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, quien las
ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de
los tres primeros casos u
otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión
u otro impedimento
temporal, hasta que cese dicho impedimento.
ACEFALIA SIMULTANEA
Artículo 135.- En caso de separación o impedimento simultáneo del
Gobernador y
Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio del
Senado, y en su defecto
por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro de
treinta días a la Provincia
a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de
éste falten cuanto menos
dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o
Vicegobernador fuese
permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede
recaer sobre quien
ejerce el Poder Ejecutivo.
REELECCION
Artículo 136.- El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente
por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido
recíprocamente, no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo
de un período.
INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137.- El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas
inmunidades, inhabilidades e
incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde
su oficialización como
tales hasta la proclamación de los electos.
PROHIBICION DE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
Articulo 138.- En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni
funcionario alguno puede ejercer
funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni
restablecer las fenecidas.
PERIODO
Articulo 139.- El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el
período de cuatro años y
cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento
alguno que lo halla
interrumpido , pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO II - Elección
FORMA
Articulo 140.- El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la
Provincia a simple pluralidad de sufragios.
JUZGAMIENTO
Articulo 141.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por
ambas Cámaras reunidas
en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual decide
también en caso de
empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no
puede exceder de cinco
días.
JURAMENTO
Articulo 142.- El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su
recepción, en manos del
Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha
confiado sus destinos, el
juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas ,de:
sostener y cumplir la
Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y
derechos garantidos por
ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y
sancionen el Congreso
Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las
autoridades de ella y de la
Nación.
ASUNCION
Articulo 143.- El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus
cargos el día que
comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario,
salvo caso de fuerza
mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de
considerárseles dimitentes se
aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO III - Atribuciones
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 144.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su
administración, formula y
dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, las promulga y pública,
y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes
por proyectos presentados
a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia
en los términos y con los
efectos previstos en el artículo 115 de esta Constitución.
Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de
presupuesto y de
ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses propios y la
coordinación y unificación
de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los
Municipios y entes públicos
ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta
oportunamente al
Congreso de la Nación, en su caso.
También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones,
entes públicos o
privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa
negociaciones con ellas, sin
afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en
los términos del artículo
114.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a
extraordinarias en los casos
previstos en los artículos 102 y 103.
7. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el
estado de la Provincia a
la apertura de sus sesiones ordinarias.
También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime
conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial, después de
la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se
excluyen los delitos contra la
Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el
mismo Gobernador que
ejerza esta atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y demás
tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En cada
caso de receso de la
Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos,
que cesan en sus funciones
a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el
Vicegobernador y los Ministros,
no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis
meses después de haber
cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes
de la Administración
cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya
sido delegada, con
sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la
Legislatura en los casos previstos
por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de
recursos, con antelación
de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período
ordinario de sesiones de las
Cámaras.
12. Envía las de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de
las sesiones ordinarias de
las Cámaras.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone
con sujeción a la ley de
presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el
estado de ejecución del
presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden
público.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y
tiene bajo su custodia e
inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de
seguridad y vigilancia y
todos los establecimientos públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los
tribunales de justicia, al Ministerio
Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuando éstos la
soliciten, debidamente
autorizados por ellas y a las Municipalidades y demás autoridades,
conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios
consagrados en el artículo
174 y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arreglo a la
ley, determinadas funciones
administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más
eficiente y menos onerosa la
Administración.
CAPITULO IV - Ministros
CONDICIONES E INMUNIDADES
Artículo 145.- Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco
años y las demás
condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las
mismas inmunidades.
REMUNERACION
Artículo 146.- Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser
alterado, salvo modificaciones
de carácter general.
DESIGNACION Y COMPETENCIAS
Artículo 147.- El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con
la competencia que
determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los
actos del Gobernador, sin
cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos
tomar todas las resoluciones
que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas
materias administrativas que
el Gobernadores delegue expresamente, con arreglo a la ley.
MEMORIA
Artículo 148.- Dentro del primer mes del período legislativo, los
Ministros presentan a las Cámaras
una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en
lo relativo a los
negocios de sus respectivos departamentos.
ASISTENCIA A LA CAMARA
Artículo 149.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de las
Cámaras, cuando sean llamados por
ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPITULO V - Órganos de Control
FISCAL DE ESTADO
Artículo 150.- El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la
legalidad administrativa del
Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y
removido por el Poder
Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 151.- La Contaduría General de la Provincia tiene como función
el registro y control
interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la
actividad administrativa de los
poderes del Estado. Realiza en forma descentralizada el control
preventivo de todos los
libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de
presupuesto o leyes que
sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la
profesión, designado y
removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y
responsabilidades.
SECCION III - Poder Judicial
CAPITULO I - Disposiciones Generales
COMPOSICION
Artículo 152.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un
Tribunal Superior de Justicia y
por los demás tribunales inferiores con la competencia material,
territorial y de grado que
establece esta Constitución y la ley respectiva.
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 153.- El ejercicio de la función judicial corresponde
exclusivamente al Poder Judicial de
la Provincia.
GARANTIA DE INDEPENDENCIA
Artículo 154.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles
y conservan sus cargos
mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal
desempeño, negligencia
grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconociendo
inexcusable del derecho,
supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de
la misma inmunidad de
arresto que los legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley
y que no puede ser
disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que
aquélla disponga con fines
de previsión u obra social.
DEBERES
Artículo 155.- Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados
a concurrir a sus
despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las
causas dentro de los plazos
fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica
y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 156.- Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden
participar en política, ni
ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la
investigación, de acuerdo con las
condiciones que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto alguno
que comprometa la
imparcialidad de sus funciones.
DESIGNACION
Artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del
modo establecido en esta
Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o
las sentencias y
resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma
prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades
y la selección por
idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
REQUISITOS
Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se
requiere tener doce años de
ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara
ocho, para Juez seis y para
Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio,
treinta años de edad para los
miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los
restantes.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 159.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que
hace referencia el Artículo
144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por
cualquiera del pueblo ante
un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado
en las causas que la
autorizan, con actuación del Fiscal General.
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal
Superior de Justicia, cuatro
Senadores, letrados si los hubiere, tres por mayoría y no por minoría.
El acusado continúa en sus
funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse,
bajo pena de caducidad
dentro de los sesenta días a contar desde la causación, la que debe
realizarse en el término de
treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal
del Fiscal General.
COMPETENCIA
Artículo 160.- Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el
conocimiento y decisión de las
cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por
los tratados que celebre la
Provincia, por las leyes y demás normas provinciales de las causas que
se susciten contra
empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni
enjuiciamiento ante el Jurado
y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la
Constitución Nacional.
SUPREMACIA DE NORMAS
Artículo 161.- Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el
ejercicio de sus funciones, aplican
esta Constitución y los tratados provinciales como la ley suprema,
respecto de las leyes que haya
sancionado o sancione la Legislatura.
JURADOS
Artículo 162.- La ley puede determinar los casos en que los tribunales
colegiados son también
integrados por jurados.
SENTENCIA
Artículo 163.- Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus
sentencias.
CAPITULO II - Tribunal Superior de Justicia
INTEGRACION
Artículo 164.- El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete
miembros, y puede
dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
COMPETENCIA
Artículo 165.- El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente
competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, reglamentos,
resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia
regida por esta
Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la
Provincia y en las que susciten
entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior
común.
c).De los conflictos internos de las Municipalidades, de una
Municipalidad con otra, o de éstas con
autoridades de la Provincia
d).De las acciones, por responsabilidad civil promovidas contra
magistrados y funcionarios del
Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad
de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos
extraordinarios que las leyes
de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas
por denegación o retardo de
justicia de acuerdo con las normas procesales.
Artículo 166.- El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que
debe atender a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin
perjuicio de la intervención
del Ministerio Público y de la delegación que establece respecto de los
tribunales de mayor
jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y
empleados, con
reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del
Poder Judicial al Gobernador
para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general
de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos
de leyes sobre
organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y
empleados judiciales, de
conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la
igualdad de oportunidades
y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
CAPITULO III - Justicia de Paz
CARACTERES
Artículo 167.- La ley determina el número de los jueces de sus
funciones, el sueldo del que
gozan, su competencia territorial, conforme al principio de
descentralización de sus asientos, y
material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y
contravenciones o faltas
provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de
características arbitrales.
REQUISITOS
Artículo 168.- Para ser designado juez de paz se requiere tener
veinticinco años de edad,
ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título
de abogado en lo posible, y
las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
NOMBRAMIENTO
Artículo 169.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado, el
que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el
pedido correspondiente.
Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por el
Tribunal Superior de Justicia
si ocurren las causales enumeradas en el artículo 154.
subir
CAPITULO IV - Justicia Electoral
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170.- La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene
la competencia y
atribuciones que le establece una ley especial dictada a tal efecto.
CAPITULO V - Ministerio Público
ORGANIZACION
Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y
de los fiscales que de él
dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus
funciones con arreglo a los
principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el
territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de
persecución penal e instruye a los
fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al
párrafo anterior, con
arreglo a las leyes.
FUNCIONES
Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público
y los derechos de las
personas.
Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y
la normal prestación del
servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del
interés social.
Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de los
derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
COMPOSICION
Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las
condiciones exigidas para ser
miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales
incompatibilidades e inmunidades. Dura
en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure
su buen desempeño,
gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que
los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos
que los miembros del
Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION IV - Administración Pública Provincial y Municipal
PRINCIPIOS
Artículo 174.- La Administración Pública debe estar dirigida a
satisfacer las necesidades de la
comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo
cual busca armonizar los
principios de centralización normativa, descentralización territorial,
desconcentración operativa,
jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y
publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con
criterio objetivo en base a
concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de
oportunidades. La ley establece
las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la
naturaleza de las funciones,
deba prescindirse de aquél.
REGIONALIZACION
Artículo 175.- Una ley especial establece la regionalización de la
Provincia a los fines de facilitar
la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los
servicios públicos, y
unificar los diversos criterios de división territorial.
PROCEDIMIENTO
Artículo 176.- La Administración Provincial y Municipal sujeta su
actuación a la determinación
oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite,
determinación de plazos
para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus
intereses, mediante
procedimiento público e informal para los administrados.
ACUMULACION DE EMPLEOS
Artículo 177.- No pueden acumularse en la misma persona dos o más
empleos de las reparticiones
provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de
curar, cuyas
incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos
políticos, puede detenerse el
empleo sin percepción de haberes.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Artículo 178.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
ppueden ser
demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni
autorización previa de
la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
públicas en el ejercicio de
función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo
con lo que determine la
ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la
vía administrativa.
SENTENCIAS
Artículo 179.- Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden
ser objeto de embargos
preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias
condenatorias en contra del
Estado
Provincial y de los Municipios.
TITULO II - Municipalidades y Comunas
AUTONOMIA
Artículo 180.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio
como una comunidad natural
fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su
autonomía política,
administrativa, económica, financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de
sus atribuciones,
conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten.
MUNICIPIO
Artículo 181.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil
habitantes, se
considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de
ciudades, pueden dictar
sus Cartas Orgánicas.
CARTAS ORGANICAS MUNICIPALES
Artículo 182.- Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por
convenios convocadas por la
autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
La Convención Municipal
se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo
y por el sistema de
representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las
mismas condiciones que para
ser Concejal.
REQUISITOS
Artículo 183.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus
autoridades, y el voto
universal, igual, sacreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo
si lo hubiera, y un sistema
de representación para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que
obtenga el mayor
número de votos la mitad más uno de sus representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la
minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comiciones de Vecinos, con participación en la
gestión municipal y
preservación del régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
LEY ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 184.- La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para
los Municipios que no tengan
Carta Orgánica.
Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que
aseguren lo prescripto en los
incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la
existencia de un Tribunal de Cuentas o
de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3
del artículo anterior.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 185.- La competencia territorial comprende la zona a
beneficiarse con los servicios
municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación
de límites; éstos no
pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de
su poder de policía, en
materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su
jurisdicción territorial.
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 186.- Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la
competencia municipal:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al
bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico- financieros,
confeccionar presupuestos,
realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio
municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera
administrativa y la
estabilidad.
6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por
intermedio de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros
asistenciales; higiene y moralidad
pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios
fúnebres; planes
edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y
estética; vialidad, tránsito y
transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción;
protección del medio
ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental;
faenamiento de animales
destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las
mejores condiciones de
calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento
de instituciones de
cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por
ordenanzas concordantes
con las leyes en la materia; turismo; servicios de prevención,
asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores
culturales, regionales y
nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y
artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de
expropiación por utilidad
pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y,
anualmente, una memoria sobre
la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o
Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que
no esté prohibida por
esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes
del Estado.
REGIMEN SANCIONATORIO Y TRIBUNAL DE FALTAS
Artículo 187.- Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas
que en consecuencia se
dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer
la demolición de
construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro,
decomiso o destrucción de
objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de
la fuerza pública y recabar
órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con
recurso judicial
suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
RECURSOS
Artículo 188.- Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que
respeten los principios
constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen
impositivo provincial y
federal.
2. Los precios público municipales, tasas, derechos, patentes,
contribuciones por mejoras, multas
y todo ingreso de capital originado por actos de disposición,
administración o explotación de su
patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos
porcentajes no pueden ser
inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en
los municipios y comunas de
acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y
redistribución solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
EMPRESTITOS
Artículo 189.- Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para
obras públicas o conversión
de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización,
al que no puede darse otra
aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe
comprometer más de la quinta
parte de los recursos del ejercicio.
CONVENIOS INTERMUNICIPALES
Artículo 190.- Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y
constituir organismos
intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras
públicas, cooperación
técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia.
Pueden celebrar
acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos
descentralizados, para el ejercicio
coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
PARTICIPACION
Artículo 191.- Las Municipalidades convienen con la Provincia su
participación en la
administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o
ejecute en su radio, con
la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional, y acuerdan su
participación en la realización de obras y prestación de servicios que
les afecten en razón de la
zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
COOPERACION
Artículo 192.- Las Municipalidades deben prestar la cooperación
requerida por el Gobierno de la
Provincia para cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno
Provincial debe colaborar a
requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus
funciones específicas.
ACEFALIA
Artículo 193.- En caso de acefalía total de los Municipios, la
Legislatura, con los dos tercios de
votos de cada Cámara, declara la intervención, por un plazo no mayor de
noventa días, y autoriza
al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que
convoque a nuevas elecciones
para completar el período. El comicionado sólo tiene facultades para
garantizar el
funcionamiento del servicios públicos.
COMUNAS
Artículo 194.- En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes,
se establecen Comunas.
La ley determina las condiciones para su existencia, competencia
material y territorial,
asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema
representativo con elección
directa de sus autoridades. subir
TITULO III - Poder Constituyente
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 195.- El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte
la presente Constitución,
es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta
Constitución lo determine.
NECESIDAD
Artículo 196.- La declaración de la necesidad de la reforma y la
convocatoria a la Convención
Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos
terceras partes del total
de los miembros de cada Cámara. Debe designarse con precisión el punto o
puntos que han de ser
materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.
PUBLICACION
Artículo 197.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser
iniciada ni vetada por el
Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales
diarios de la Provincia,
juntamente con la fecha del comicio.
COMPOSICION DE LA CONVENCION - NUMERO - INMUNIDADES
Artículo 198.- La Convención se compone de un número de miembros igual
al de la Legislatura,
elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional,
considerada la Provincia como
distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas
para ser Diputado
Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional
es compatible con
cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador,
Vicegobernador, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial.
TERMINO
Artículo 199.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede
establecer un término
mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma
constituirse dentro
de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los
electos.
PROMULGACION Y PUBLICACION
Artículo 200.- Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez
días la reforma
realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por
promulgada tácitamente.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, la debe
efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de
disolver el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las
Cámaras Legislativas y el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento ante la
Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que
lo integran juren esta
Constitución.
El día 25 de mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente
Constitución en actos públicos.
SEGUNDA.- A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la
primera elección que se
realice en la Provincia para renovación parcial del Senado, los
Departamentos Capital y San Justo
eligen cinco y tres Senadores respectivamente de los que corresponden:
en el Departamento
Capital, dos Senadores a cada uno de los partidos que resulten primero y
segundo en la elección y
un Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San
Justo, un Senador a cada
uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero.
Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que
fenezca el de los actuales
Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.
TERCERA.- El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco
miembros hasta tanto
sean designados los dos restantes.
CUARTA.- Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas,
conforme lo prevé la
presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros
o los que sean
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
QUINTA.- Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del
Estado Provincial y
Municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes
autárquicos o descentralizados,
que se encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la
jubilación ordinaria
hasta el 31 de diciembre de 1987, deben acogerse a sus beneficios dentro
de dicho plazo, vencido
el cual cesan automáticamente en sus cargos. Esta disposición es
aplicable a los Magistrados y
funcionarios de Poder Judicial y del Ministerio Público.
SEXTA.- Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la
finalización del mandato del
actual Gobernador de la Provincia.
SEPTIMA.- Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de
imprenta, rigen en la
materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
OCTAVA,- Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las
autoridades a que se refiere
el Título Segundo "Municipalidades y Comunas" de la Segunda Parte de la
presente Constitución,
son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia,
según las bases de esta
Constitución, de la Ley 3373 y complementarias, y lo prescripto por el
Código Electoral Nacional,
en lo no previsto por aquellas.
NOVENA.- Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de
esta Constitución
mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.
DECIMA.- Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad
a la sanción de la
futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N{3373 y sus
complementarías.
UNDECIMA.- El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el
artículo 188 inc. 3 se aplica
de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el ejercicio
1989 y 20% en el ejercicio
1990.
DUODECIMA.- Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta
Constitución subsisten los
actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás
normas transitorias.
DECIMOTERCERA.- El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con
el auxilio de los
Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para realizar
todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y
disolución de esta Constitución.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su
cargo el cuidado de la
publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.
DECIMO CUARTA.- El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente
reemplaza al hasta ahora vigente.
DECIMO QUINTA.- Acatando la voluntad popular, esta Convención queda
disuelta a las
veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos
de la "Declaración
Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las
Naciones Unidas del año 1948 y
la parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre
Derechos Humanos"
(Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969,
aprobada por la República
Argentina a través de la ley de 1984, a la cual adhirió esta de Córdoba
por ley N° 7098 de 1985.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la
Provincia, en Córdoba, a
veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
siete.
ROBERTO LOUSTAU BIDAUT
Presidente
Luis E. Medina Allende
MiguelH. D'Alessandro
Secretario Legislativo
Secretario Administrativo subir |